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Facturas y comprobantes en el régimen de tributación simplificada de Costa Rica: artículo 7

18/09/2026 · 6 min de lectura

El artículo 7 del reglamento dice cuándo el negocio del régimen de tributación simplificada de Costa Rica debe emitir factura, cuándo puede usar comprobantes electrónicos y qué datos lleva el comprobante preimpreso.

Serie: el reglamento del régimen de tributación simplificada de Costa Rica, artículo por artículo. Este es el artículo 7.

Qué dice el artículo 7, en una frase

En el régimen de Costa Rica no hay obligación de emitir comprobantes por cada venta, pero sí cuando el cliente los pide, y hay dos excepciones que conviene tener claras para no ganarse una sanción.

Qué significa esto para su negocio

  • Regla general: los inscritos en el régimen no están obligados a emitir comprobantes autorizados por las ventas que hagan.
  • Excepción 1, si el cliente los pide: hay que emitirlos y entregarlos, porque así lo dispone la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (Ley 7472).
  • Excepción 2, si es microempresa de la Ley 8262: las microempresas registradas y activas en SIEC, bien inscritas en el régimen, deben emitir y entregar comprobantes en toda venta de bienes o servicios, por el artículo 40 de la Ley del IVA.
  • Hay una opción voluntaria y exclusiva: emitir comprobantes electrónicos como emisor receptor no confirmante, según el Decreto 44739-H.
  • Si no emite electrónicos y el cliente es del régimen general: debe darle un comprobante preimpreso con los datos que exige el artículo, porque el cliente necesita respaldar su compra.
  • Ojo con el efecto en el cliente: las compras hechas a un inscrito en el régimen no le generan crédito de IVA al comprador, pero sí son deducibles como gasto en renta si cumplen los requisitos.

Los datos que debe llevar el comprobante preimpreso

Si el negocio no opta por comprobantes electrónicos, el comprobante preimpreso debe contener:

  • Que se indique que el documento es una factura.
  • La fecha y el lugar de expedición.
  • La descripción de los bienes, de los servicios o de ambos.
  • El lugar de cumplimiento o de ejercicio de la transacción.
  • El nombre y el número de identificación de quien lo expide.
  • El nombre y el número de identificación del comprador.
  • La cuenta de correo electrónico del emisor, si el contribuyente quiere que el emisor receptor electrónico le envíe la factura de compra.

Además, al cliente que está en el régimen general hay que darle cualquier otro dato que necesite para emitir su factura electrónica de compra.

Si estos comprobantes no se emiten o no se entregan en los casos en que corresponde, se aplican las sanciones de los artículos 85 y 86 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

Los errores que más se repiten con este artículo

  • Creer que en este régimen nunca hay que dar factura.
  • No entregar el comprobante cuando el cliente lo pide expresamente.
  • Ser microempresa registrada en SIEC y no emitir en todas las ventas.
  • Entregar un comprobante al que le faltan datos de los que exige el artículo.
  • No darle al cliente del régimen general los datos extra que necesita para su factura electrónica de compra.

El texto oficial del artículo 7, completo

Así está redactado en el Decreto Ejecutivo N.º 43881-H de Costa Rica, en su texto vigente:

Artículo 7.- Liberación de la obligación de emitir comprobantes autorizados por las ventas y sus excepciones. Para efectos fiscales, los obligados tributarios inscritos en el régimen no estarán obligados a emitir comprobantes autorizados por las ventas que realicen; sin menoscabo del deber de emitirlos y entregarlos cuando sean solicitados por sus clientes de conformidad con lo establecido en el inciso ñ) del artículo 34 de la Ley Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y del deber que le asiste a las microempresas definidas por la Ley 8262, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas y su reglamento, que se encuentren registradas y en condición activa ante el registro del Sistema de Información Empresarial Costarricense (SIEC) del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, que se encuentren debidamente inscritas en este régimen por cumplir los requisitos para estar en él, de emitirlos y entregarlos a sus clientes en toda venta de bienes o prestación de servicios que realicen por así disponerlo el artículo 40 de la Ley 6826, Ley del Impuesto al Valor Agregado. En caso de no emitirse o no entregarse los comprobantes autorizados en los escenarios señalados, se aplicarán las sanciones establecidas en los artículos 85 y 86 de la Ley 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, según corresponda.

El contribuyente de este régimen podrá optar, de manera voluntaria y exclusiva, por la emisión de comprobantes electrónicos, utilizando para ello la figura de emisor receptor no confirmante conforme a lo establecido en los artículos 2 inciso 10) y 4 inciso 2) subinciso f), del Reglamento de comprobantes electrónicos para efectos tributarios, Decreto Nº 44739-H, publicado en el diario oficial La Gaceta Nº 210 de 8 de noviembre de 2024. De no ser así, y con el fin de que el obligado tributario del régimen general pueda respaldar la factura de compra, deberá emitir un comprobante preimpreso que deberá contener:

a) Indicación de que el documento es una factura,

b) Fecha y lugar de expedición,

c) Descripción de los bienes, servicios o ambos,

d) Lugar de cumplimiento o ejercicio de la transacción,

e) Nombre y número de identificación de quien lo expide,

f) Nombre y número de identificación del comprador.

g) Cuenta de correo electrónico del emisor, en el caso de que el contribuyente requiera que el emisor receptor electrónico le envíe la respectiva factura de compra.

Además de los requisitos indicados anteriormente, los contribuyentes inscritos en este régimen especial deberán suministrar a sus clientes sujetos al régimen general del impuesto al valor agregado, cualquier otro dato que este requiera para la emisión de la factura electrónica de compra.

Las compras que se realicen a obligados tributarios inscritos en el régimen de tributación simplificada no generan derecho a crédito en el impuesto sobre el valor agregado al adquiriente y serán deducibles, como gasto, del impuesto sobre la renta en tanto cumplan los requisitos formales y materiales que establece la Ley del Impuesto Sobre la Renta y su reglamento.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 45209 del 11 de agosto de 2025)

Fuente: Decreto Ejecutivo N.º 43881-H de Costa Rica, artículo 7, según el texto consolidado del Sistema Costarricense de Información Jurídica (SINALEVI) del Ministerio de Hacienda.

En el próximo artículo de la serie: el artículo 8, que explica cómo se entra al régimen y cómo se sale: los traslados voluntario, obligatorio y de oficio.

Nota: todo lo anterior se refiere al régimen de tributación simplificada de Costa Rica. Varios países tienen regímenes con nombres parecidos y reglas distintas, así que conviene confirmar siempre la fuente costarricense.

Recuerde: este artículo es información general para ayudarle a cumplir con sus obligaciones. No sustituye la revisión de su contador ni el criterio de la Administración Tributaria.

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